martes, 24 de febrero de 2009

TIENDA DE RAYA...Asesoría legal en materia agraria

Por: Lic. Imelda Torres Sandoval

Retomo la sección Tienda de Raya para abrir un espacio para la asesoría jurídica en materia ejidal. Comentaré, semanalmente, un tema relacionado con la protección de los derechos agrarios y temas relacionados con la mujer ejidataria.

Hoy empezaremos con la sucesión de derechos agrarios. Ejidatario es todo aquel individuo titular de derechos agrarios. Los derechos agrarios comprenden el disfrute y posesión de una parcela y el goce de derechos de uso común en un núcleo agrario. Las parcelas, por lo regular, tienen un uso agropecuario. El ejidatario siembra maíz, frijol, pipian, o destina su parcela para pastos, para la cría de ganado, por ejemplo.

El derecho sobre tierras de uso común significa que un núcleo agrario posee tierras bajo regimen de explotación colectiva, las cuales no se pueden repartir individualmente a los ejidatarios, pero si se pueden explotar y trabajar por todos los ejidatarios reconocidos, a los que corresponderá un porcentaje de ganancia, o pérdida, sobre las utilidades que arrojen las tierras de uso común.

Por ejemplo, si en las tierras de uso común se lleva a cabo la explotación de un proyecto productivo de ganado de doble propósito (producción de leche y carne), las ganancias que reporte dicho proyecto se deberán dividir proporcionalmente entre todos los ejidatarios reconocidos.

Ahora bien, que sucede cuando un ejidatario fallece. ¿Quién se quedará con su parcela? ¿Quien heredará el disfrute de sus derechos agrarios? ¿Quiénes realizan un juicio sucesorio agrario?

El ejidatario tiene derecho a formular una lista de sucesión, que designará a la persona que podrá disfrutar de sus derechos agrarios cuando el ejidatario fallezca.
Según lo establece el Artículo 17 de la Ley Agraria vigente, podrán ser nombrados como sucesores, en ese orden de preferencia:
- La esposa o concubina
- Los descendientes (hijos del ejidatarios)
- Los ascendientes (padres del ejidatario)
- Dependientes económicos del ejidatario
- Cualquier otra persona.
Así, el ejidatario plasma su voluntad en una lista de sucesión, que se deposita de forma personalísima en la Delegación del Registro Agrario que corresponda, y a su muerte, los familiares con expectativa de suceder en los derechos agrarios al ejidatario finado, podrán solicitar la apertura de de dicha lista al Registro Agrario Nacional.
Al momento de la apertura de la lista de la sucesión, se conocerá el nombre del derechoso designado por elejidatario fallecido para sucederle en sus derechos, por lo que, a solicitud del sucesor designado, el Registro Agrario cancelará todos los certificados parcelarios y de uso común que estuvieren a nombre del ejidatario finado, y expidirá los nuevos a nombre del nuevo ejidatario.

Pero, ¿que sucede si el ejidatario no formula y deposita su lista de sucesión ante el Registro Agrario Nacional, o ante un fedatario público (notario) como lo dispone la nueva Ley Agraria?
Pues entonces se tramita ante el Tribunal Unitario Agrario que corresponda un juicio sucesorio agrario, que buscará que el órgano jurisdiccional declare titular a quien, según el orden establecido por la propia Ley Agraria, le corresponda ahora el disfrute de los derechos agrarios del ejidatario fallecido.
Por ello, si el ejidatario no formuló lista de sucesión, puede realizar el trámite sucesorio agrario, en primer lugar la esposa o concubina; y en caso de fallecimiento de esta, lo puede hacer los hijos que le sobrevivan, y así en orden descendente de la prelación establecida en el Artículo 17 de la Ley Agraria que ya comentamos.
Hasta la próxima

No hay comentarios: